Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, de MADRID. (OPACFE).
Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por formas de Energía, aprobada por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Madrid en sesión Ordinaria celebrada el 31 de Mayo de 2.004, y publicada, en el Boletin del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 24 de Junio de 2.004, entrando en vigor en ésta misma fecha.
Título II.- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Capitulo I.- Niveles de Contaminación Acústica.
Sección 1ª. NORMAS GENERALES.
Art. 8
Para la determinación de los niveles sonoros, tanto emitidos como recibidos por focos emisores fijos, (excluidos ruidos de tráfico) se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro contínuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A. (dBA). (LAeq 5s).
Para la determinación de los niveles sonoros ambientales se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro contínuo equivalente día, y el nivel sonoro contínuo equivalente noche y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A. (dBA). (LAeq dia y LAeq noche), valorados a lo largo de una semana natural.
Las perturbaciones por vibraciones se valorarán mediante el índice "K", definido en la Norma ISO 2631 parte 2 de 1.989.
El Aislamiento Acústico a Ruido Aéreo entre dos recintos se valorará conforme a la Norma UNE-EN-ISO-717-1 de Agosto de 1.997. (Anexo II.1.4), mediante la expresión:

- L1 es el promedio espacio-temporal de los Niveles de Presión Sonora en el Recinto Emisor en dB.
- L2 es el promedio espacio-temporal de los Niveles de Presión Sonora en el Recinto Receptor, corregidos conforme a la influencia del Ruido Ambiental. (Anexo 1.4) en dB
- T es el Tiempo de Reverberación en segundos del Recinto Receptor
- El Aislamiento Acústico Global DnTw, se obtiene conforme a la Norma UNE-EN-ISO-717-1 de Agosto de 1.997, ó cualquier otra que la sustituya. (Anexo 1.4).
Sección 2ª. NIVELES SONOROS AMBIENTALES.
Art.
9.- Areas de Recepción Acústica ó Areas Acústicas.
Areas Acústicas |
Uso Pertinente del Area |
| Tipo I.- Area de Silencio |
Uso Equipamiento Sanitario y Bienestar Social |
| Tipo II.- Area Levemente Ruidosa |
Uso Residencial, Educativo, Cultural, Religioso, Zonas Verdes excepto de transición |
| Tipo III.- Area Tolerablemente Ruidosa |
Uso Terciario, Hospedaje, Oficinas, Administraciones Públicas, Comercial, Deportivo, Recreativo |
| Tipo IV.- Area Ruidosa |
Uso Industrial, Servicios Públicos, Infraestructuras, Transporte/Intercambiador |
| Tipo V.- Area Especialmente Ruidosa |
Ferrocarriles, Carreteras, Aeropuertos, Actuaciones En Directo al Aire Libre |
Sección 3ª. EMISORES ACÚSTICOS FIJOS.
Art. 13.
Areas Receptoras definidas en el articulo 9.
| |
En dBA. |
LAeq 5s |
| |
Día |
Noche |
| Tipo I.- Area de Silencio |
45 |
35 |
| Tipo II.- Area Levemente Ruidosa |
55 |
45 |
| Tipo III.- Area Tolerablemente Ruidosa |
65 |
55 |
| Tipo IV.- Area Ruidosa |
70 |
60 |
| Tipo V.- Area Especialmente Ruidosa |
70
|
60 |
Art. 14
A efectos de ésta Ordenanza, Día (de 7 a 23 horas) y Noche (de 23 a 7 horas), excepto en dias festivos, en cuyo caso Día (de 8 a 23 horas) y Noche (de 23 a 8 horas). |